L I N K S - R E L A C I O N A D O S
INICIO
N O T I C I A S
EL VIDEO DE LA SEMANA
VIDEOS MUSICA COVER´S
TRUCOS DE MAGIA
Pronostico navegacion
PINTOS ABEL
TIMONEADAS
Monte cervantes
Amy Winehoose
ROCK NACIONAL POR "ELLAS"
A C T - PROMOCION 2009
A C T - ASOCIACION CORDOBESA DE TIMONELES
A C T - fiesta egresados 2009
TIMONELES U.N.C. RECIBIDOS 2009
TIMONELES U.N.C. RECIBIDOS 2008
COVER (ingles)
COVER (en español)
VIDEOS PARA NAUTICOS
www.nauticaygps.com.ar
PINK FLOYD
BEATLES (en castellano)
VIDEOS - NAUTICOS
BUEN NAVEGANTE
ABEL PINTOS
LA LUNA
BARCOS HUND. RIO DE LA PLATA (curso de patron)
COPA AMERICA
MUSICA EN INGLES (de ayer)
EL CORDOBES
VIDEOS EL CORDOBES
NAVEGACION ASTRONOMICA
www.h-ruesh.blogspot.com
FOTOS SATELITALES DEL SAN ROQUE
BARCOS MAGAZINE
VELEROS Y MAL TIEMPO
EL MUNDO Y SUS GUERRAS
TIMONELES EN COLONIA 2008
NOTICIAS - MUNDO
PARA NAUTICOS
www.nauticacordoba.com.ar
FOTOS COPADAS
clasificados nauticos
www.elojonautico.com
ASOC. ARG. CLASE GRUMETE
AGRUPACION ARGENTINA DE LASER
ARGENTINA NAVEGA
FONDEAR.COM - PRINCIPIOS BASICOS DE NAVEGACION
KOLO SAILING
LOS TIPITOS
NAUTICA FULL TIME - VELAS Y ALGO MAS
VIDEOS REGATA
VIDEOS RIO DE LA PLATA
VIDEOS ALUMNOS
ANCLAS
ASOCIACION CORDOBESA DE WINDSURF
NUDOS NAUTICOS
navegacion artesanal
BARCOS INGLESES
SPINETTA
Sui generis
Teoricos UNC
mar chiquita
Parana
Rosario
Santa Fe
Pronost rio de la plata
FOTOS COLACION DE TIMONELES
FOTOS VIAJE RIO DE LA PLATA
FOTOS AGOSTO
FOTOS JUNIO ALUM.
BANDERAS DE LA NAVEGACION DE RECREO
www.22nudos.com
VELERO LIGHTNING
VELERO PAMPERO
VELEROS COPADOS
Historia real
Nauticexpo
GALILEO FUE A MALVINAS
AVISOS NAUTIFICADOS
EL ESPERANZA
www.clubbaron.com.ar
VITO DUMAS
http://Nauticordoba.free.fr
DICCIONARIO NAUTICO
CARTAS NAUTICAS
www.fondear.com
SITIO COPADO
ENRIQUE CELESIA
ESC. ARG. DE NAVEGACION DEPORTIVA
EL JUEGO DE LAS REGLAS
VELEROS - VENTA
AUTO A VELA
Contador de visitas
NAVEGACION A VELA
VIDEOS NUEVOS
www.cibernautica.com.ar
FEDERACION ARGENTINA DE YACHTING
www.optimist.com.ar
REGIMEN DE ACTIVIDAD NAUTICA - CORDOBA
NAVEGACION CON MAL TIEMPO
02 de ABRIL de 1982
N A V I G A T O R
MUSICA
AVENTURAS

www.unctimonel.es.tl
REGIMEN DE ACTIVIDAD NAUTICA - CORDOBA

 

 
 

Inicio Elegir Índice Leg. Provincial Decreto Regl.
 

Legislación de Córdoba

Soporte Técnico

Ayuda

 

Ley 5040

 

Régimen de la Actividad Náutica

 

  Buscador en ésta Página: Haga  clic sobre el tema que desee consultar. y para volver a éste Buscador clic sobre la flecha que así lo indica.

     Capítulo I :Disposiciones Generales

     Capítulo II :Parte Deportiva

     Capítulo III :Parte Comercial

     Capítulo IV :Infracciones y Penalidades

     Capítulo V :Autoridades - Normas de Aplicación - Procedimiento

     Capítulo VI :Normas Complementarias

 

     Decreto Reglamentario: Nº 2644/97

 

 

CAPITULO I

 

Disposiciones Generales

 

Artículo 1: Todas las actividades náuticas que se desarrollen en aguas de jurisdicción Provincial o en las que la Provincia ejerza el Poder de Policía, quedan sujetas a la presente Ley y su Decreto Reglamentario.

 

Artículo 2: La vigilancia del cumplimiento de la misma estará a cargo de la Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.

 

Artículo 3: La autorización para la utilización de las aguas con fines de navegación será otorgada por la Repartición previo cumplimiento de los requisitos que establezca la reglamentación.

 

Artículo 4: Antes de procederse a la matriculación, toda embarcación será sometida a una inspección en la que se verificarán sus condiciones náuticas, elementos de seguridad y toda otra medida que creyera oportuna la Repartición, siendo requisito indispensable para poder ser librada a la navegación, el pago de la tasa anual pertinente. Periódicamente, deberá inspeccionarse las condiciones de conservación y mantenimiento del material flotante y de salvataje.

 

Artículo 5: La matriculación a que se refiere el artículo anterior será de carácter precario y a título personal, pudiendo la Repartición declarar su caducidad en cualquier momento, por incumplimiento de la presente Ley y su Decreto Reglamentario.

 

* Artículo 6: Derogado por Ley 8264.

 

Artículo 7: Para conducir una embarcación a motor de más de 10 H.P. (motor fuera de borda) o más de 200 c.c. de cilindrada (motor interno), cualquiera sea su porte, el interesado deberá munirse de la correspondiente licencia de "Conductor Náutico", conforme a los requisitos que se establecerán en la reglamentación.

 

Artículo 8: La transferencia de la embarcación, como asimismo las modificaciones que alteren las características de las mismas, deberán ser comunicadas a la Repartición, como así también cualquier alteración o cambio en la potencia declarada. Toda embarcación que haya sufrido accidentes por averías u otras causas, deberá solicitar una inspección antes de botarse nuevamente.

 

Artículo 9: Anualmente, la Repartición fijará la tasa que deberá abonar cada embarcación por derecho de navegación, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

 

Artículo 10: Toda embarcación matriculada que por cualquier circunstancia fuera retirada del agua por un lapso mayor de dos (2) años, debidamente comprobado y certificado por autoridad competente, al ser botada nuevamente sólo pagará la tasa fijada para el año en curso, más los gastos de inspección.

 

Artículo 11: Toda embarcación debidamente matriculada, deberá navegar cumpliendo los requisitos de seguridad que se fijen en la reglamentación (remos, salvavidas, cabos, anclas, baldes de achique, matafuegos, silbato, luces, cantidad determinada de tripulantes y pasajeros, velocidades máximas, prioridades de paso, etc.).

 

Inicio de Página

Buscador

CAPITULO II

 

Parte Deportiva

 

Artículo 12: Se entiende por deportes náuticos, todo evento de lanchas a motor o veleros, natación, buceo autónomo, deslizamiento en superficie, barrilete, paracaidismo, remo, etc., practicado en competencia o en forma individual, de conformidad a las normas que establezca la reglamentación.

 

Artículo 13: Cuando por razones de índole deportivo las entidades programen reuniones en tal sentido, deberán requerir de la Dirección de Asuntos Agrarios, con veinte (20) días de anticipación el correspondiente permiso, acompañando el programa provisorio con detalle de participantes, circuito elegido, día y hora de la competencia y demás detalles inherentes al evento, procediendo a demarcar la zona en cuestión mediante boyas provistas de banderines de la Institución organizadora.

 

Inicio de Página

Buscador

CAPITULO III

 

Parte Comercial

 

Artículo 14: Las Empresas Comerciales de Transportes debidamente autorizadas, deberán ajustar su actividad a las normas que se establezcan en la reglamentación y sólo podrán cobrar las tarifas que periódicamente autorice la Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.

Artículo 15: La transferencia de la concesión sólo podrá ser realizada previa autorización de la Dirección Provincial de Asuntos Agrarios y una vez que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamentación.

 

 

Inicio de Página

Buscador

CAPITULO IV

 

Infracciones - Penalidades

 

Artículo 16: Será reprimido el propietario de la embarcación que:
   
1º) Siendo a motor, sea conducida por persona no habilitada.
    2º) arrastrando "deslizadores en superficie" navegue a menos de 100 mts. de la costa, salvo en las salidas y llegadas de los mismos.
    3º) no reduzca al mínimo al pasar cerca de una embarcación anclada o en lugares de concentración de embarcaciones detenidas.
    4º) se introduzcan en zonas boyadas como balnearios.
    5º) sea conducida de pie, sentado en la borda o dando frente a la popa.
    6º) no respete el "derecho de paso".
    7º) navegue de noche sin las luces reglamentarias.
    8º) no acate las disposiciones de los Comodoros o Encargados de clubes, dentro de la zona de los mismos.
    9º) no acate las disposiciones de los inspectores y/o bañeros oficiales o no acceda a colaborar con ellos en caso de emergencia pudiendo hacerlo.
    10º) pase a menos de 100 mts. de la boya que señala "hombre rana sumergido".
    11º) en su navegación o práctica de sky, ponga en peligro o moleste a cualquier otra embarcación.
    12º) arrastrando deslizadores lo haga en la zona comprendida entre Puente Carretero y Puente Central y Río San Antonio (Lago San Roque).
    13º) al entrar o salir de puertos o fondeaderos, señalizados como tales, no lo haga con su motor reducido al mínimo.
    14º) el que pudiendo hacerlo, no preste auxilio inmediato a otra embarcación que lo solicita. En este caso el responsable será el que conduce en ese momento.
    15º) quien desconozca la autoridad de los Inspectores del Departamento de Náutica o se niegue a suministrar información tendiente al esclarecimiento de una infracción.
    16º) quien destruya o dañe los carteles y/o señales que la autoridad competente haga colocar en aguas de su jurisdicción o donde ejerza poder de policía.
    17º) se encuentra navegando sin tener el número de salvavidas que corresponda.
    18º) modifique la tarifa establecida por la autoridad competente.
    19º) sus empleados traten con irrespetuosidad al usuario.
    20º) su conductor o "cicerone" no se presente ante los pasajeros en forma impecable tanto en su higiene personal como en el uniforme establecido.
    21º) se encuentre en navegación conociendo que la embarcación se encontraba precintada.
    22º) los que se exhiban en embarcaciones ancladas o en navegación quebrantando las reglas de la decencia y el decoro.
    23º) la entidad que realice eventos deportivos sin la autorización de la Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.
    24º) quien rompa los precintos colocados en las embarcaciones por los Inspectores.
    25º) aquéllos que cometieren cualquier otra infracción a la presente Ley que no esté especialmente prevista.

 

* Artículo 17: El incumplimiento o trasgresión de las disposiciones establecidas en la presente ley, podrán determinar la aplicación de multas equivalentes de hasta una vez el importe del salario mínimo vital y móvil, y en mérito a la gravedad de la infracción cometida. Se considerará reincidente al infractor que incurra en la misma infracción pudiendo en este caso, duplicarse el monto de multa impuesta, siempre que no exceda el monto indicado más arriba y aplicarse como accesoria la caducidad de la autorización para navegar o la inhabilitación temporaria, la que no podrá ser menor de diez (10) días ni mayor de treinta (30).

 

Inicio de Página

Buscador

CAPITULO V

 

Autoridades - Normas de Aplicación - Procedimiento

 

Artículo 18: Son autoridades o funcionarios a los fines de esta Ley:
   
1) La Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.
    2) Los Inspectores del Departamento de Náutica de la Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.
    3) Las autoridades judiciales y funcionarios policiales a los que se acuerde competencia por la presente Ley.

 

Artículo 19: Para conocer y juzgar las infracciones previstas en la presente Ley, se aplicarán las normas procesales del Código de Faltas, con las particularidades que resulten de esta Ley.

Para la instancia administrativa, será autoridad competente la Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.

 

Artículo 20: La investigación de las infracciones a la presente Ley estará a cargo de los inspectores del Departamento de Náutica de la Dirección Provincial de Asuntos Agrarios los cuales podrán actuar instando la promoción o prosecución del sumario o de las infracciones que hubieren constatado.

 

Artículo 21: La autoridad policial de la Provincia podrá proceder de oficio o por denuncia en las infracciones a la presente Ley, ajustándose en su actuar a lo dispuesto para los inspectores, debiendo remitir las actuaciones directamente al Departamento de Náutica de la Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.

 

Artículo 22: Las multas impuestas en virtud del Capítulo IV deberán ser abonadas a la Dirección Provincial de Asuntos Agrarios o a su orden en la cuenta "Fondo Náutico" en dinero efectivo, dentro del término de diez (10) días de notificado el infractor de la medida que se disponga. En su caso, el cobro de las mismas, una vez firme la resolución, procederá por vía de apremio y serán ejecutadas por la Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.

 

Artículo 23: Toda embarcación precintada, queda suspendida para navegar hasta tanto sea levantada dicha medida.

 

Artículo 24: El Departamento de Náutica podrá retirar de navegación a toda embarcación que a pesar de haber sido notificado su propietario o responsable, continúe en infracción a las disposiciones de la presente Ley o su reglamentación.

 

Artículo 25: Las embarcaciones a que se refiere el artículo anterior serán llevadas a depósito, fecha a partir de la cual su propietario deberá pagar una multa diaria que determine la reglamentación. Sin embargo, cualquiera sea el número de días que dure el depósito, la totalidad de las multas a cobrar no podrán exceder el monto fijado en el Artículo 17º.

 

Artículo 26: El Departamento de Náutica de la Dirección Provincial de Asuntos Agrarios llevará un Registro de Infractores y Reincidentes por contravenciones de la presente Ley y su Decreto reglamentario, en el que se registrarán las actuaciones que se promuevan y las multas aplicadas.

 

Inicio de Página

Buscador

CAPITULO VI

 

Normas Complementarias

 

Artículo 27: Será obligatorio por parte de los clubes, Instituciones oficiales y/o privadas, particulares, concesionarios y/o personas o entidades que utilicen cualquier tramo de lago de Jurisdicción Provincial ajustarse a las disposiciones que sobre "Boyados" establezca la reglamentación.

 

Artículo 28: Los Clubes y entidades ribereñas con fondeaderos autorizados deberán llevar un Registro de Embarcaciones en el que conste:

a) Nombre de la embarcación.

b) Nombre de los propietarios.

c) Número de la matrícula otorgada por el Departamento de Náutica de la Dirección Provincial de Asuntos Agrarios.

En ningún caso el Club permitirá el amarre a boya de embarcaciones que no tengan pintado en su casco la denominación y el número de matrícula correspondiente, de cuyo incumplimiento será responsable.

 

Artículo 29: Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.

 

Artículo 30: Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, y dése al Registro Oficial.

 

Inicio de Página

Buscador

DECRETO 2644/97 

 

Regulación de las Actividades Náuticas en la Provincia

 

VISTO: El Expediente Nº 0416-21555/97, en el que se da cuenta de las Leyes Nº 5040 y 8264, que regulan las actividades náuticas que se desarrollan en aguas de jurisdicción provincial o donde la provincia ejerce Poder de Policía.

 

Y CONSIDERANDO:

Que se torna impostergable adoptar medidas conducentes a preservar el recurso hídrico de la Provincia, con el firme propósito de impedir la contaminación en aquellas aguas, que estando sujetas a jurisdicción provincial, se desarrollan actividades náuticas.

Que el uso de dichas aguas por parte de embarcaciones accionadas a motor, si bien no constituye el único factor del proceso contaminante existente, potencia o co-ayuda al mismo, en detrimento de las fuentes o reservorios de ese preciado líquido destinado en proporciones importantes al consumo humano.

Que en consecuencia resulta procedente a los efectos antes expresados, la suspensión del otorgamiento de matrículas a los fines de la navegación, por parte de ese tipo de embarcaciones, así como también el establecimiento de un plazo perentorio dentro del cual, las ya matriculadas, deban dar estricto cumplimiento a las exigencias técnicas previstas en las normas que regulan la materia y las que en su consecuencia fije la Dirección de Agua y Saneamiento en su carácter de autoridad de aplicación (Artículo 3º inciso "b" de la Ley Nº 5040).

Que sin perjuicio de lo antes consignado, podrá habilitarse el otorgamiento de matrículas o autorizaciones de navegación, para el caso de pequeñas embarcaciones como canoas, botes y piraguas, que necesitando motor para emergencia, éste no supere los 5 HP. En el caso de veleros no corresponde esta limitación por cuanto los motores de emergencia pueden tener mayor potencia.

Que por otra parte deben adoptarse las medidas sancionatorias correspondientes, para el supuesto de aquellos titulares de matrículas que adeuden la tasa, que por derecho a navegación estipula la Ley Nº 5040, disponiendo la caducidad cuando el atraso en el pago sea de más de dos años a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, contemplándose para el futuro igual medida frente a deudas de un año por igual concepto (Artículo 5º - Ley Nº 5040).

Que también resulta oportuno fijar la periodicidad de las inspecciones técnicas de las embarcaciones, contemplado en el Artículo 4º de la Ley Nº 5040, estableciéndose que ello se concrete en forma anual.

Por ello, las previsiones del artículo 144 inciso "2" de la Constitución Provincial y de las Leyes Nº 5040 y 8264,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

 

Artículo 1: SUSPÉNDASE el otorgamiento de matrículas a favor de los titulares de todas aquellas embarcaciones accionadas a motor para navegar en aguas de jurisdicción provincial o en las cuales la Provincia ejerza Poder de Policía.

 

Artículo 2: OTORGASE a los titulares de embarcaciones ya matriculadas, un plazo de 180 días corridos, para dar estricto cumplimiento, con su correspondiente adecuación, a las exigencias técnicas previstas en las Leyes Nº 5040 y 8264 y las que en consecuencia determine la Dirección de Agua y Saneamiento, en su carácter de autoridad de aplicación.

 

Artículo 3: AUTORIZASE el otorgamiento de matrículas a favor de titulares de embarcaciones pequeñas como canoas, botes o piraguas, que necesitando motor para emergencia, éste no supere los 5 HP. Los veleros serán matriculados aunque los motores para emergencias de que estén provistos, superen dicha potencia.

 

Artículo 4: CADUCANSE todas las matrículas de embarcaciones cuyos titulares adeuden a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto más de dos años de tasa por derecho de navegación prevista en la Ley Nº 5040.

 

Artículo 5: DISPÓNESE para el futuro, que el atraso de pago de un año de la tasa por derecho de navegación prevista en la Ley Nº 5040, por parte de titulares de embarcaciones, será causal de caducidad de la matrícula otorgada.

 

Artículo 6: ESTABLÉCESE la obligatoriedad por parte de los titulares de embarcaciones, de someter las mismas a una inspección anual de verificación de cumplimiento de las condiciones técnicas de navegabilidad, previstas en las normas vigentes, la que estará a cargo de la Dirección de Agua y Saneamiento, acarreando su incumplimiento, la caducidad de pleno derecho de su matriculación.

 

Artículo 7: PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, pase a la Dirección de Agua y Saneamiento a sus efectos y archívese.

 
 

Buscador

Inicio

A Legislación

Leg. Provincial

Legislación de Córdoba

Inicio de Página
 

webmaster@defensor-alejo.com.ar


Copyright © 2003 Luis Alejo RODRÍGUEZ  Reservados todos los derechos


U.N.C. T I M O N E L
U N C T I M O N E L

PAGINA DEDICADA

A LA ACTIVIDAD

NAUTICA EN GENERAL.


NOTICIAS

DEL

MUNDO

www.unctimonel.es.tl

VISITAS 97000 visitantesVISITANTES
UNC TIMONEL Este sitio web fue creado de forma gratuita con PaginaWebGratis.es. ¿Quieres también tu sitio web propio?
Registrarse gratis